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¿Qué es un mandato?

 -29/07/2020

Que es un mandato

El mandato es un contrato por el que se obliga a una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Una persona, denominada mandatario, se obliga hacia otra, denominada mandante, a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta.

Es un contrato que distingue el contrato de mandato de la simple gestión de un negocio ajeno, porque las obligaciones que surgen de la gestión no nacen de un contrato, sino por la propia iniciativa del gestor.

El mandato es naturalmente gratuito, pero según el código civil, si el mandato tiene por obligación el desempeño de servicios de la especie al que se refiere el mandato, se presume la obligación de retribuirlo. Cuando es gratuito, estamos un contrato unilateral y cuando hay precio o contraprestación, es bilateral.

En cualquier caso, este contrato de mandato genera una obligación jurídica que suele estar basada en la confianza, por lo que precisamente se caracteriza por un contrato personal.

Es un instrumento de cooperación jurídica por sustitución. El mandatario realiza varios actos que el mandante no podría realizar por sí, pero obra o actúa en lugar de éste, de alguna forma le sustituye y su actuación vincula al mandante.

Con carácter previo puede decirse que el contrato de mandato está configurado como un contrato consensual (por escrito o verbal) por el que una persona, MANDATARIO, se obliga hacia otra, MANDANTEa realizar algún servicio o hacer alguna cosa.

El art. 1709 del Código Civil dice: » Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.»

En un principio la obligación del mandatario es hacer algo por cuenta del mandante pero no en nombre de este.

Sin embargo, el mandato, junto a este carácter, puede tener un carácter ostensible o representativo, si se ha concedido poder de representación directa a favor del mandatario.

El contrato de mandato, como contrato obligatorio entre los que lo conciertan y en cuya virtud el mandatario se compromete a hacer algo por cuenta del mandante, es diferente de la representación directa, como acto unilateral del poderdante en cuya virtud el apoderado no resulta obligado a nada pero adquiere la facultad de obrar por cuenta y en nombre de aquel.  Por tanto, puede darse:

Representación directa sin mandato. Ejemplo: sociedad en la que se nombra representante a un socio.

Mandato sin representación directa, llamado mandato PURO.  Ejemplo: cuando se celebra únicamente el contrato de mandato celebrando el mandatario los contratos o actos jurídicos que constituyen el objeto del mandato con el tercero como si fueran para él, por cuenta del mandante al que luego entregara la cosas adquiridas por virtud del mandato.

Mandato con representación, llamado ostensible o REPRESENTATIVO cuando el mandante además de celebrar el contrato con el mandatario le otorga poder de representación y el mandatario al contratar hace uso de dicha facultad de tal forma que actúa por cuenta del mandante y además en su nombre, de tal manera que la actuación jurídica se produce directamente en la esfera del mandante sin que sea preciso que primero se produzca en la relación externa del mandatario con el tercero y luego se procede a la transmisión de la relación interna mandante mandatario. 

El Código Civil se refiere al contrato de MANDATO PURO en su art. 1717 cuando establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quien el mandatario ha contratado ni estas tampoco con el mandante.

Sin embargo el llamado MANDATO REPRESENTATIVO superpone a la relación jurídica del mandato la del poder de representación, así el mandatario no solo obra por cuenta del mandante sino en su nombre adquiriendo el mismo los derechos derivados del contrato y  a los efectos de terceros como si el propio mandante fuera el que contratase.

CLASES DE CONTRATO DE MANDATO

Por razón del objeto

Según el artículo 1712, el mandato es general cuando comprende todos los negocios del mandante y es especial cuando comprende de uno o más negocios determinados.

Cuando el Código civil dice “todos los negocios del mandante…” se refiere a todos los aspectos de un mismo ámbito. Dice el artículo 1713 que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración; para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso o específico.

Por razón de la forma expreso o tácito

En materia de contratación, la regla general es la libertad de forma que aparece regulada en el artículo 1710: el mandato puede ser expreso o tácito y que el expreso puede darse por instrumento público, privado o de palabra.

El tácito será el que deriva de hechos concluyentes que implican necesidad y de un modo evidente la intención de obligarse de forma palpable.

EJEMPLO DE UN CONTRATO DE MANDATO:

En este caso, visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 5ª), sentencia de 21 de Mayo de 2011, se  discutía lo siguiente:

Una hija, al fallecimiento de su padre, le otorga a su madre un amplísimo poder notarial que la facultaba incluso para gravar y enajenar sus bienes tanto a título oneroso como gratuito.  La madre con ese poder dona bienes de la hija a otros familiares.

RESPUESTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL:

La cuestión así planteada se contrae a la determinación de la existencia de un uso indebido del mandato. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder.

El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del Código Civil. Añade dicha sentencia textualmente que «la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.

En el presente caso, la actuación resulta como hemos señalado de clara extralimitación, y ha de tener la consecuencia de la nulidad que permita la recuperación por la actora de los bienes así sacados de su patrimonio, por lo que ha de estimarse el recurso y la demanda.

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