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Contrato de alquiler

La tácita reconducción del contrato de alquiler

Por Ignacio Morales -27/10/20210426Compartir en FacebookCompartir en Twitter

Reconducción contrato de alquiler

La tácita reconducción del contrato de alquiler supone que, cuando éste se ha terminado –por expiración del plazo contractual o de la prórroga legal o pactada y no hay prórroga del contrato original, nazca entre las partes un nuevo contrato, formado mediante las voluntades presuntas de arrendador (quien no requiere al inquilino para que desaloje el inmueble) y arrendatario (quien permanece en la vivienda).

La tácita reconducción está regulada en el artículo 1566 del Código civil, ya que esta figura no existe en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Asimismo, puede pactarse que la tácita reconducción no opere a la finalización del contrato de alquiler.

El tiempo de duración del nuevo contrato que supone la tácita reconducción será la que se dispone en el artículo 1.581 del Código Civil, y dependerá de cómo se haya fijado la renta del alquiler en el contrato originario. Así, si se estipuló una renta anual la tácita reconducción será por un año, y si se estableció una renta mensual la tácita reconducción operará mes a mes.

El arrendador y el inquilino sólo pueden dar por terminada la tácita reconducción cuando acaban los períodos mencionados. Si el arrendatario decide desistir y entregar las llaves y el arrendador no acepta vendrá obligado al pago de la renta hasta el fin de la tácita reconducción.

Para que haya tácita reconducción es preciso que la relación contractual se mantenga entre los mismos sujetos que la crearon. Así, si el arrendador es usufructuario del inmueble el contrato de alquiler termina cuando aquél fallece y no ha lugar a la tácita reconducción aunque el inquilino permanezca en la finca tras la defunción del arrendador.

Además de todo lo referente a  su duración, el artículo 1567 del Código civil establece que, como consecuencia de la tácita reconducción, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal. Es decir, que el avalista se libera de su obligación, en consonancia con el artículo 1851 del Código civil.

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Colaborador:

Ignacio Morales.
Economista –ICADE

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